• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 3203/2016
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso de casación interpuesto por la Corporación de prácticos del Puerto de Sagunto S.L.P. contra la sentencia que desestimó ex art. 69.1.c) LJCA (tratándose realmente de una inadmisión) el recurso promovido por aquélla contra la resolución de la Autoridad Portuaria de Valencia, de 19-2-14, aprobando el Pliego de Prescripciones Particulares del Servicio Portuario de Practicaje del Puerto de Sagunto, al haber considerado la sala a quo que, cuando se interpuso el previo recurso de reposición, había transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 117.1 L. 30/92, computándolo desde la notificación personal a la recurrente (28-2-14) y no desde la ulterior publicación en el BOE (8-3-14). El Alto Tribunal, partiendo de que la resolución impugnada constituye uno de los servicios portuarios referidos en el art. 108 del TRLPMM, aprobado por RDL 2/11, de 5 de septiembre, examina la normativa específica aplicable, y, especialmente el art. 113 párr. 5º del referido texto, del cual deduce que lo decisivo era la publicación tanto del Pliego como del acuerdo de aprobación en el BOE, que en el caso examinado se realizó deficientemente (al no haberse incluido el pliego), de forma que rechaza la pretendida extemporaneidad del previo recurso de reposición interpuesto por la Corporación. Actuando ya como Tribunal de instancia aprecia como causa de nulidad de pleno derecho la omisión de nuevo trámite de audiencia tras las modificaciones introducidas en el Pliego originario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 178/2018
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV desestima la demanda en impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. Al efecto, realiza las siguientes consideraciones: 1.- Desestima la incongruencia omisiva por cuanto la sentencia recurrida se ha pronunciado cumplidamente sobre las causas de injustificación, que se llevaron a debate en la demanda, concluyendo que las mismas no permitían declarar injustificada la medida. 2.- Rechaza las modificaciones fácticas pretendidas. 3.- En cuanto a la nulidad de las medidas por fraude, no prospera porque, aunque en el procedimiento previo concurriera fraude de ley, no se ha probado ni concurre en éste al quedar acreditada la causa organizativa. 4.-El incumplimiento de las normas del RD 836/12 se desestima por tratarse de una cuestión nueva. 5.- En cuanto al fondo del asunto se declara justificada la medida, por causas organizativas, una vez acreditadas disfunciones en la plantilla de conductores y ayudantes, que justifica razonable y adecuadamente las medidas impuestas. Las medidas impuestas, eran razonables y adecuadas a la intensidad de la causa, cumpliéndose, por tanto, las exigencias de la jurisprudencia, sin que los demandantes, centrados en la defensa de la nulidad, hayan discutido que no concurrían dichas causas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1606/2018
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si un contrato temporal de fomento al empleo para trabajadores con discapacidad suscrito al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, precisa o no de causa específica de temporalidad de las previstas en el artículo 15 ET y, en consecuencia, si al llegar el término final establecido en el contrato, estamos en presencia de una válida extinción contractual o de un despido improcedente. La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar, resuelve el debate, desestimando la demanda declarando la válida extinción del contrato con la llegada del término final. El objeto del contrato analizado es satisfacer las necesidades del personal de las empresas, cualquiera que sea la naturaleza de las actividades, esto es, se puede utilizar tanto para cubrir necesidades temporales como indefinidas. Este tipo de contratos temporales de fomento al empleo son válidos, a pesar de no estar incluidos en el listado del art 15 ET, como consecuencia de la autorización del art 17 ET, máxime si –como en el caso - su regulación ha sido establecida por norma con rango de ley; y, en consecuencia, su expiración por finalización del tiempo pactado no es constitutiva de despido improcedente. En el contrato se pactó expresamente una duración de un año, cuyo transcurso, mediando la oportuna denuncia, determinó la válida extinción contractual que, en modo alguno puede considerarse como despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 3441/2017
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor, que prestaba servicios con la categoría profesional de Mecánico Montador, sufrió un infarto de miocardio por el que inició un periodo de incapacidad temporal. En el recurso se plantea la determinación de la etiología del proceso de incapacidad temporal que inició el trabajador recurrente, a los efectos de su encuadramiento como contingencia profesional o derivada de enfermedad común. La Sala 4ª desestima el recurso al apreciar la falta de contradicción. No concurren las identidades exigidas por el art. 219 LRJS, puesto que en el caso de la sentencia recurrida se niega la contingencia porque el episodio de dolor torácico se inició en el domicilio del empleado dos horas antes de empezar a trabajar, acudiendo al centro de trabajo con molestias que se prolongaron durante la actividad, lo que no le impidió trabajar hasta poco antes de la seis de la mañana, hora de terminación del turno asignado, dirigiéndose a su domicilio en automóvil y acudiendo en la tarde a un centro médico donde se le diagnosticó infarto agudo de miocardio. En la sentencia de contraste se trata de un trabajador que había tenido episodios previos diagnosticados como infarto de miocardio dos días antes de que acudiera al trabajo y mientras desempañaba su actividad de carga y descarga de leche, una hora después de su inicio tuvo que dirigirse a un centro sanitario donde fue atendido, partiendo del diagnóstico ya existente de infarto agudo de miocardio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 218/2018
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo rectora de las actuaciones solicitan el comité de empresa de Madrid de la empresa SPPAL y las secciones sindicales de CC.OO, UGT y USO que se volviera a aplicar a los trabajadores el convenio colectivo de Siemens. La sentencia recurrida, de la AN, desestimó la demanda. A un conjunto de trabajadores de la empresa Siemens se les notificó que, con efectos de 1/10/13, se integrarían en la nueva empresa SPPAL. La sentencia comentada aprecia la falta de legitimación para recurrir del comité de Madrid, con aplicación del principio de correspondencia y teniendo en cuenta que el ámbito del conflicto es más amplio que el de actuación del comité. Añade que dicha cuestión ya fue resuelta en sentencia firme de la AN de 12/7/16 (150/16), por lo que esta cuestión es cosa juzgada. Tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta, y con remisión a lo establecido en el art. 44 ET y a la doctrina jurisprudencial, concluye que se han respetado las previsiones de la norma estatutaria. Tras la sucesión empresarial, los trabajadores siguieron rigiéndose por el convenio de su empresa de origen. Pero, tras la publicación del convenio provincial del metal, es correcta la aplicación de éste a los trabajadores de Madrid. En definitiva, la empresa no ha modificado sustancialmente las condiciones de trabajo, sino que ha aplicado correctamente lo previsto en el art. 44.4 ET. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 4805/2018
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso. Se reitera la doctrina ya establecida en sentencia de esta Sala, y que la sentencia de instancia asume como fundamento de su decisión: a) Que, con carácter general, tal modificación "no implica que tal derecho se excluya pues es exigible "ex lege" siendo el artículo 65 una excepción a lo previsto en el artículo 40.4 del TRLA tal y como este mismo precepto prevé". b) Que es cierto que lo allí pretendido era una exigencia de posible responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas derivada de la adecuación del Plan Hidrológico, que era lo allí planteado. c) Que, sin embargo, tal planteamiento no era posible, que resultaba prematuro, en el momento de la impugnación del Plan Hidrológico; y que, en tal momento, no resultaba viable la exigencia patrimonial de referencia "con carácter general y abstracto -desvinculado de la impugnación de los supuestos de revisión de las concesiones- (estableciendo, en dicho momento) los casos en los que ha de indemnizarse por la modificación de los caudales ecológicos en función de la fecha de la concesión: tal cuestión debe suscitarse y resolverse cuando se impugne la revisión de cada concesión administrativa (artículos 65.3 y 65.1.c) TRLA)". Se reitera, pues, dicha doctrina y, por los motivos expresados, se hace extensiva, por la equiparación explicada, a supuestos como el de autos, sin necesidad de condicionarla a la adecuación de la concesión al Plan Hidrológico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 2904/2016
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso y parcialmente el contencioso-administrativo. No se trata, como en la resolución impugnada se declara y se insinúa en la posición de la defensa de la Administración en el proceso, que se deniegue la aprobación del Proyecto por cambio del Plan Hidráulico y que la recurrente solicite su indemnización, en su caso; sino que, muy al contrario, si no existían objeciones algunas desde el punto de vista de la ordenación territorial y urbanística que se opusieran a la aprobación, debió aprobarse el Proyecto, y no constan objeciones desde ese punto de vista. Y ello, sin perjuicio de lo que en definitiva procediera con la ejecución del proyecto a la vista de la referida modificación del Plan Hidrológico, en que la concesión de la que era titular la recurrente deberá correr la misma suerte de aquellas concesiones anteriores a la modificación del Plan Hidrológico, porque la concesión ya había adquirido firmeza y su efectividad debía correr la misma suerte que cualquier otra concesión anterior a la reforma del Plan Hidrológico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 4439/2017
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si procede la compensación y absorción del plus de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias establecido por Acuerdo de empresa. El recurrente alega que no puede entenderse que el plus tenga naturaleza de salario ordinario, por percibirse aunque el puesto no sea penoso, tóxico o peligroso, ya que las partes acordaron considerar tóxicos, penosos o peligrosos trabajos realizados por determinadas categorías de trabajadores, reconociéndoles el derecho a su percibo. El plus por trabajaos penosos, tóxicos y peligrosos, que se reconoce en el artículo 15 del Convenio Colectivo no depende de las circunstancias o tiempo de trabajo que realizan los trabajadores, sino que en un acuerdo de fin de huelga, lo que significa que la denominación del plus no responde a su verdadera naturaleza, y no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo, por lo que nos encontramos ante un concepto salarial ordinario. Procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3593/2017
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y ordenó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia. La sentencia de instancia desestimó la pretensión del trabajador que reclamaba el derecho a percibir el Complemento Puesto de Trabajo Globalcaja, por el que percibía 697 € mensuales y el abono de la cantidad de 1.395,84 € por los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como las cuantías que se devengaran en las sucesivas mensualidades hasta la sentencia y declaró el carácter recurrible de la propia resolución. La Sala de suplicación considera que se está enjuiciando una reclamación de cantidad por conceptos salariales, de forma que su acceso a la suplicación no se cualifica por el reconocimiento del derecho, sino que rige el principio de cuantificación de lo reclamado, previsto en el artículo 191.2. g) LRJS, sin que sea de aplicación al caso el criterio de anualización del art. 192.3 que rige exclusivamente para los casos de prestaciones de seguridad social. La Sala 4ª estima el recurso y anula la sentencia, ya que no se trataba de una acción declarativa insuficiente por sí sola para tutelar el interés del demandante, ni tampoco se trata de una simple petición de condena de futuro, o de la declaración de derechos cuantificables económicamente que en cómputo anual no alcancen la cuantía de 3.000 euros que exige el art. 191, 2º letra g) para habilitar la suplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 8079/2018
  • Fecha: 14/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa ha sido resuelta en las sentencias 911/2018, de 4 de junio -casación 1721/2017- y 1032/2018, de 18 de junio -casación 1786/2017-, en el sentido de que la DA 2ª de la Ley 8/12 no contiene una modificación de carácter general y permanente del RD 1427/89 (Arancel de los Registradores de la Propiedad), sino únicamente la moderación en la aplicación del arancel establecido con carácter general en los arts. 2.1 y 2.2 del Anexo I cuando responda a operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de dicha Ley 8/2012 y como excepción y medida de fomento y apoyo económico en su realización. De ahí que las normas contenidas en las DA 2ª referida pierden su sentido si se extraen de su contexto: reestructuración o saneamiento de entidades de crédito. En consecuencia, las transmisiones de activos que han de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no pueden entenderse integradas en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 2012, sino a un proceso ordinario de fusión por razones empresariales, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario.

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